<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-6142054680371218423</id><updated>2011-07-07T17:24:41.303-07:00</updated><title type='text'>LEY ARRENDAMIENTOS URBANOS</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://oryasvillasleyarren.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6142054680371218423/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://oryasvillasleyarren.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>oryas</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='8' src='http://4.bp.blogspot.com/_WSBDIiSVKIQ/Si_OWI1m6gI/AAAAAAAABWI/0-8fYBLiSSM/S220/logo+completo+final.JPG'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>1</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6142054680371218423.post-5805338022995746109</id><published>2009-06-10T10:29:00.000-07:00</published><updated>2009-06-10T10:31:16.812-07:00</updated><title type='text'>Ley de arrendamientos urbanos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:trebuchet ms;"&gt;Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.&lt;br /&gt;(BOE 25.11.1994)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por:&lt;br /&gt;• Ley 13/1996&lt;br /&gt;• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,&lt;br /&gt;Administrativas y de Orden Social.&lt;br /&gt;• Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas&lt;br /&gt;y del orden social.&lt;br /&gt;• Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.&lt;br /&gt;Índice&lt;br /&gt;• PREÁMBULO&lt;br /&gt;• TÍTULO I. AMBITO DE LA LEY&lt;br /&gt;• TÍTULO II. DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA&lt;br /&gt;• TÍTULO III. DE LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE&lt;br /&gt;VIVIENDA&lt;br /&gt;• TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES&lt;br /&gt;• TÍTULO V. PROCESOS ARRENDATICIOS&lt;br /&gt;• DISPOSICIONES ADICIONALES.&lt;br /&gt;• DISPOSICIONES TRANSITORIAS.&lt;br /&gt;• DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA.&lt;br /&gt;• DISPOSICIONES FINALES.&lt;br /&gt;PREÁMBULO&lt;br /&gt;1. El régimen jurídico de los arrendamientos urbanos se encuentra en la actualidad&lt;br /&gt;regulado por el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,&lt;br /&gt;aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.&lt;br /&gt;Los principios que inspiraron la reforma de la ley arrendaticia llevada a cabo en 1964,&lt;br /&gt;según reza la Exposición de Motivos de la Ley 40/1964, fueron los de atemperar el&lt;br /&gt;movimiento liberalizador de la propiedad urbana a las circunstancias económicas del&lt;br /&gt;país y a las exigencias de la justicia. Sin embargo, el texto refundido no llegó a&lt;br /&gt;alcanzar sus objetivos de desbloquear la situación de las rentas congeladas. El citado&lt;br /&gt;texto consagró, además, un régimen de subrogaciones, tanto inter vivos como mortis&lt;br /&gt;causa, favorable a los intereses del arrendatario.&lt;br /&gt;Ambas circunstancias determinaron un marco normativo que la práctica ha puesto de&lt;br /&gt;manifiesto que fomentaba escasamente la utilización del instituto arrendaticio.&lt;br /&gt;Ante estas circunstancias, el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de&lt;br /&gt;Política Económica, introdujo dos modificaciones en la regulación del régimen de los&lt;br /&gt;arrendamientos urbanos que han tenido un enorme impacto en el desarrollo posterior&lt;br /&gt;de este sector. Estas modificaciones fueron la libertad para la transformación de&lt;br /&gt;viviendas en locales de negocio y la libertad para pactar la duración del contrato,&lt;br /&gt;suprimiendo el carácter obligatorio de la prórroga forzosa en los contratos de&lt;br /&gt;arrendamientos urbanos.&lt;br /&gt;El Real Decreto-ley 2/1985 ha tenido resultados mixtos. Por un lado, ha permitido que&lt;br /&gt;la tendencia a la disminución en el porcentaje de viviendas alquiladas que se estaba&lt;br /&gt;produciendo a principios de la década de los ochenta se detuviera, aunque no ha&lt;br /&gt;podido revertir sustancialmente el signo de la tendencia. Por otro lado, sin embargo,&lt;br /&gt;ha generado una enorme inestabilidad en el mercado de viviendas en alquiler al dar&lt;br /&gt;lugar a un fenómeno de contratos de corta duración. Esto a su vez ha producido un&lt;br /&gt;movimiento de incremento de las rentas muy significativo, que se ha visto agravado&lt;br /&gt;por simultaneidad en el tiempo con un período de elevación de los precios en el&lt;br /&gt;mercado inmobiliario.&lt;br /&gt;En la actualidad, el mercado de los arrendamientos urbanos en vivienda se caracteriza&lt;br /&gt;por la coexistencia de dos situaciones claramente diferenciadas. Por un lado, los&lt;br /&gt;contratos celebrados al amparo del Real Decreto-ley 2/1985, que representan&lt;br /&gt;aproximadamente el 20 por 100 del total y se caracterizan por tener rentas elevadas y&lt;br /&gt;un importante grado de rotación ocupacional por consecuencia de su generalizada&lt;br /&gt;duración anual. Por el otro, los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de&lt;br /&gt;entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985. En general, se trata de contratos con&lt;br /&gt;rentas no elevadas y, en el caso de los contratos celebrados con anterioridad a la Ley&lt;br /&gt;de 1964, aproximadamente el 50 por 100 del total, con rentas que se pueden calificar&lt;br /&gt;como ineconómicas.&lt;br /&gt;Las disfunciones que esta situación genera en el mercado son tales que han convertido&lt;br /&gt;el arrendamiento en una alternativa poco atractiva frente a la de la adquisición en&lt;br /&gt;propiedad en relación con la solución del problema de la vivienda. En este sentido, solo&lt;br /&gt;un 18 por 100 aproximadamente del parque total de viviendas se encuentra en&lt;br /&gt;régimen de alquiler.&lt;br /&gt;Por ello, la finalidad última que persigue la reforma es la de coadyuvar a potenciar el&lt;br /&gt;mercado de los arrendamientos urbanos como pieza básica de una política de vivienda&lt;br /&gt;orientada por el mandato constitucional consagrado en el artículo 47, de&lt;br /&gt;reconocimiento del derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y&lt;br /&gt;adecuada.&lt;br /&gt;La consecución de este objetivo exige una modificación normativa que permita&lt;br /&gt;establecer un equilibrio adecuado en las prestaciones de las partes, y aunque es&lt;br /&gt;evidente que el cambio normativo por sí mismo no constituye una condición suficiente&lt;br /&gt;para potenciar la oferta en este sector, sí es una condición necesaria para que ello se&lt;br /&gt;produzca.&lt;br /&gt;La regulación sustantiva del contrato de arrendamiento debe partir de una clara&lt;br /&gt;diferenciación de trato entre los arrendamientos de vivienda y los destinados a&lt;br /&gt;cualquier otro uso distinto del de vivienda, por entender que las realidades económicas&lt;br /&gt;subyacentes son sustancialmente distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas&lt;br /&gt;normativos disímiles que se hagan eco de esa diferencia.&lt;br /&gt;En este sentido, al mismo tiempo que se mantiene el carácter tuitivo de la regulación&lt;br /&gt;de los arrendamientos de vivienda, se opta en relación con los destinados a otros usos&lt;br /&gt;por una regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes.&lt;br /&gt;Además, la ley contiene una reforma parcial de la regulación de los procesos&lt;br /&gt;arrendaticios y la modificación del régimen de los contratos actualmente en vigor.&lt;br /&gt;2. La regulación de los arrendamientos de vivienda presenta novedades significativas,&lt;br /&gt;fundamentalmente en relación con su duración. En este sentido, se ha optado por&lt;br /&gt;establecer un plazo mínimo de duración del contrato de cinco años, por entender que&lt;br /&gt;un plazo de estas características permite una cierta estabilidad para las unidades&lt;br /&gt;familiares que les posibilita contemplar el arrendamiento como alternativa válida a la&lt;br /&gt;propiedad. Al mismo tiempo, no es un plazo excesivo que pudiera constituir un freno&lt;br /&gt;para que tanto los propietarios privados como los promotores empresariales sitúen&lt;br /&gt;viviendas en este mercado.&lt;br /&gt;Este plazo mínimo de duración se articula a partir del libre pacto entre las partes sobre&lt;br /&gt;la duración inicial del contrato más un sistema de prórrogas anuales obligatorias hasta&lt;br /&gt;alcanzar el mínimo de cinco años de duración, si el pacto inicial hubiera sido por un&lt;br /&gt;plazo inferior.&lt;br /&gt;Se introduce también en la ley un mecanismo de prórroga tácita, transcurrido como&lt;br /&gt;mínimo el plazo de garantía de cinco años, que da lugar a un nuevo plazo articulado&lt;br /&gt;asimismo sobre períodos anuales, de tres años.&lt;br /&gt;El reconocimiento de la existencia de situaciones que exigen plazos inferiores de&lt;br /&gt;duración ha hecho que la ley prevea esta posibilidad, aunque vinculada en exclusiva a&lt;br /&gt;la necesidad, conocida al tiempo de la celebración del contrato, de recuperar el uso de&lt;br /&gt;la vivienda arrendada para domicilio del propio arrendador.&lt;br /&gt;El establecimiento de un plazo de duración limitado permite mitigar el impacto que el&lt;br /&gt;instituto de las subrogaciones pudiera tener sobre el equilibrio de las prestaciones. En&lt;br /&gt;la medida en que el derecho de las personas subrogadas a continuar en el uso de la&lt;br /&gt;vivienda arrendada sólo se mantiene hasta la terminación del plazo contractual, no&lt;br /&gt;existe inconveniente en mantener dicho derecho en el ámbito mortis causa a favor de&lt;br /&gt;aquellas personas con vinculación directa con el arrendatario. Destaca como novedad&lt;br /&gt;el reconocimiento de este derecho al conviviente more uxorio.&lt;br /&gt;En relación con las subrogaciones inter vivos, sólo se reconoce su existencia previo&lt;br /&gt;consentimiento escrito del arrendador. Al mismo tiempo, se introduce una novedad en&lt;br /&gt;casos de resoluciones judiciales que, en procesos de nulidad, separación o divorcio,&lt;br /&gt;asignen la vivienda al cónyuge no titular. En estos casos, se reconoce ex lege a dicho&lt;br /&gt;cónyuge el derecho a continuar en el uso de la vivienda arrendada por el tiempo que&lt;br /&gt;restare de contrato.&lt;br /&gt;El régimen de rentas se construye en torno al principio de la libertad de pactos entre&lt;br /&gt;las partes para la determinación de la renta inicial tanto para los contratos nuevos&lt;br /&gt;como para aquéllos que se mantengan con arrendatarios ya establecidos. Esto&lt;br /&gt;asegurará, cuando ello sea preciso, que las rentas de los contratos permitan reflejar la&lt;br /&gt;realidad del mercado, si esta realidad no hubiera podido trasladarse a la renta por la&lt;br /&gt;vía de las actualizaciones previstas. Ello puede ser así, dado que la norma establece un&lt;br /&gt;mecanismo de actualización de rentas vinculado a las variaciones porcentuales que&lt;br /&gt;pueda experimentar en un período anual el Índice de Precios al Consumo.&lt;br /&gt;Por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de las partes, la ley mantiene en&lt;br /&gt;líneas generales la regulación actual, sin introducir grandes novedades. Se exceptúa el&lt;br /&gt;establecimiento de una previsión especial para arrendatarios afectados de minusvalías&lt;br /&gt;o con personas minusválidas a su cargo, que pretendan efectuar modificaciones en la&lt;br /&gt;finca arrendada que les permitan mejorar la utilización de la misma.&lt;br /&gt;También se mantiene el derecho de adquisición preferente en favor del arrendatario&lt;br /&gt;para el supuesto de enajenación de la vivienda arrendada durante la vigencia del&lt;br /&gt;arrendamiento aunque referido a condiciones de mercado, por entenderse que&lt;br /&gt;constituye un instrumento que sin suponer una grave onerosidad para el arrendador&lt;br /&gt;incrementa las posibilidades de permanencia del arrendatario en la vivienda.&lt;br /&gt;Por último, por lo que se refiere a la formalización de los contratos, la ley mantiene la&lt;br /&gt;libertad de las partes de optar por la forma oral o escrita. Al mismo tiempo, se&lt;br /&gt;consagra expresamente la posibilidad de todos los contratos de arrendamiento,&lt;br /&gt;cualquier a que sea su duración, de acceder al Registro de la Propiedad, intentando,&lt;br /&gt;por otro lado, potenciar esta posibilidad de acceso mediante la vinculación de&lt;br /&gt;determinadas medidas de fomento o beneficio al hecho de la inscripción. Este hecho&lt;br /&gt;no sólo contribuye a reforzar las garantías de las partes, sino que incrementa la&lt;br /&gt;información disponible para el Estado, permitiéndole el diseño y ejecución de aquellas&lt;br /&gt;medidas que puedan contribuir a la mejora de la ordenación normativa y de la práctica&lt;br /&gt;de los arrendamientos.&lt;br /&gt;3. La Ley abandona la distinción tradicional entre arrendamientos de vivienda y&lt;br /&gt;arrendamientos de locales de negocio y asimilados para diferenciar entre&lt;br /&gt;arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de&lt;br /&gt;vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes, y&lt;br /&gt;arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría ésta que engloba los&lt;br /&gt;arrendamientos de segunda residencia, los de temporada, los tradicionales de local de&lt;br /&gt;negocio y los asimilados a éstos.&lt;br /&gt;Este nuevo categorismo se asienta en la idea de conceder medidas de protección al&lt;br /&gt;arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento sea la satisfacción de la&lt;br /&gt;necesidad de vivienda del individuo y de su familia, pero no en otros supuestos en los&lt;br /&gt;que se satisfagan necesidades económicas, recreativas o administrativas.&lt;br /&gt;Para ello, en la regulación de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, la ley&lt;br /&gt;opta por dejar al libre pacto de las partes todos los elementos del contrato,&lt;br /&gt;configurándose una regulación supletoria del libre pacto que también permite un&lt;br /&gt;amplio recurso al régimen del Código Civil.&lt;br /&gt;Se regulan así, con carácter supletorio de la voluntad expresa de arrendador y&lt;br /&gt;arrendatario, el régimen de obligaciones de conservación y obras, el derecho de&lt;br /&gt;adquisición preferente, el de traspaso y las subrogaciones mortis causa, aunque&lt;br /&gt;limitadas al cónyuge e hijos del arrendatario que continúen la actividad.&lt;br /&gt;Se introduce en esta regulación una novedad consistente en el derecho del&lt;br /&gt;arrendatario a ser indemnizado cuando, queriendo continuar con el arrendamiento,&lt;br /&gt;deba abandonar el local por el transcurso del plazo previsto, siempre que de alguna&lt;br /&gt;forma el arrendador o un nuevo arrendatario se pudiesen beneficiar de la clientela&lt;br /&gt;obtenida por el antiguo arrendatario, o alternativamente, de los gastos de traslado y&lt;br /&gt;de los perjuicios derivados del mismo, cuando el arrendatario se vea obligado a&lt;br /&gt;trasladar su actividad.&lt;br /&gt;4. La fianza arrendaticia mantiene su carácter obligatorio, tanto en vivienda como en&lt;br /&gt;uso distinto, fijándose su cuantía en una o dos mensualidades de renta, según sea&lt;br /&gt;arrendamiento de vivienda o de uso distinto. Al mismo tiempo se permite a las&lt;br /&gt;Comunidades Autónomas con competencias en materia de vivienda que regulen su&lt;br /&gt;depósito obligatorio en favor de la propia Comunidad, ya que los rendimientos&lt;br /&gt;generados por estos fondos se han revelado como una importante fuente de&lt;br /&gt;financiación de las políticas autonómicas de vivienda, que se considera debe de&lt;br /&gt;mantenerse.&lt;br /&gt;5. En la regulación de los procesos arrendaticios se establece que la competencia para&lt;br /&gt;conocer de las controversias corresponde, en todo caso, al Juez de Primera Instancia&lt;br /&gt;del lugar donde esté sita la finca urbana, excluyendo la posibilidad de modificar la&lt;br /&gt;competencia funcional por vía de sumisión expresa o tácita a Juez distinto.&lt;br /&gt;Esto no obsta para recordar la posibilidad de que las partes en la relación jurídica&lt;br /&gt;puedan pactar, para la solución de sus conflictos, la utilización del procedimiento&lt;br /&gt;arbitral.&lt;br /&gt;La tramitación de los procesos arrendaticios se defiere al juicio de cognición, haciendo&lt;br /&gt;salvedad expresa de los supuestos de aplicación del juicio de desahucio y del juicio&lt;br /&gt;verbal cuando se ejecuten, en este último caso, acciones para determinar rentas o&lt;br /&gt;importes que corresponda abonar al arrendatario&lt;br /&gt;Se regulan, asimismo, las condiciones en las que el arrendatario podrá enervar la&lt;br /&gt;acción en los desahucios promovidos por la falta de pago de cantidades debidas por&lt;br /&gt;virtud de la relación arrendaticia. Esta regulación matiza de forma significativa las&lt;br /&gt;posibilidades de enervación y rehabilitación contenidas en el Texto Refundido de 1964.&lt;br /&gt;En los supuestos de acumulación de acciones se ha establecido, junto a la regulación&lt;br /&gt;tradicional, la posibilidad de acumulación que asiste a los arrendatarios cuando las&lt;br /&gt;acciones ejercitadas se funden en hechos comunes y se dirijan contra el mismo&lt;br /&gt;arrendador. También se permite a éste en los supuestos de resolución del contrato por&lt;br /&gt;falta de pago, el ejercicio acumulado y simultáneo de la acción de resolución del&lt;br /&gt;contrato y la reclamación de las cantidades adeudadas.&lt;br /&gt;Por último, y como novedad más significativa de la ley en materia procesal, se&lt;br /&gt;establece la regulación del recurso de casación en materia arrendaticia por entender&lt;br /&gt;que la materia, dada su importancia y la trascendencia de los cambios normativos&lt;br /&gt;que esta norma introduce, debe poder ser objeto de una doctrina jurisprudencial&lt;br /&gt;elaborada en sede del Tribunal Supremo. Como notas más características del recurso&lt;br /&gt;de casación pueden señalarse las siguientes: sólo serán susceptibles de dicho recurso&lt;br /&gt;las sentencias dictadas en los procesos seguidos por los trámites del juicio de&lt;br /&gt;cognición, siempre que las sentencias de primera y segunda instancia no sean&lt;br /&gt;conformes, y la renta de los contratos se encuentre por debajo de los límites que por&lt;br /&gt;ley se consagran.&lt;br /&gt;6. Por lo que se refiere a los contratos existentes a la entrada en vigor de esta Ley, los&lt;br /&gt;celebrados al amparo del Real Decreto-Ley 2/1985 no presentan una especial&lt;br /&gt;problemática puesto que ha sido la libre voluntad de las partes la que ha determinado&lt;br /&gt;el régimen de la relación en lo que a duración y renta se refiere. Por ello, estos&lt;br /&gt;contratos continuarán hasta su extinción sometidos al mismo régimen al que hasta&lt;br /&gt;ahora lo venían estando. En ese momento, la nueva relación arrendaticia que se pueda&lt;br /&gt;constituir sobre la finca quedará sujeta a la nueva normativa. De esta regulación no&lt;br /&gt;quedan exceptuados los contratos que, aunque en fecha posterior al 9 de mayo de&lt;br /&gt;1985, se hayan celebrado con sujeción al régimen de prórroga forzosa, al derivar éste&lt;br /&gt;del libre pacto entre las partes.&lt;br /&gt;Por lo que se refiere a los contratos celebrados con anterioridad, la ley opta por una&lt;br /&gt;solución que intenta conjugar el máximo de sencillez posible con un trato equilibrado&lt;br /&gt;de las distintas situaciones en que las partes en conflicto se encuentran. Por ello, se&lt;br /&gt;introduce un planteamiento que mantiene el criterio de trato diferenciado entre los&lt;br /&gt;contratos de arrendamiento de vivienda y los de local de negocio otorgando&lt;br /&gt;condiciones más suaves de modificación del arrendatario de vivienda que al de local de&lt;br /&gt;negocio.&lt;br /&gt;Teniendo en cuenta los perjudiciales efectos que ha tenido la prolongada vigencia de la&lt;br /&gt;prórroga obligatoria impuesta por la Ley de 1964, se aborda la necesidad de poner&lt;br /&gt;límite a la duración de esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de la&lt;br /&gt;relación arrendataria de conformidad con su propia naturaleza, pero esta modificación&lt;br /&gt;se realiza teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos de la medida tomando&lt;br /&gt;en consideración la situación personal y familiar y la capacidad económica de los&lt;br /&gt;arrendatarios.&lt;br /&gt;En este sentido, en el arrendamiento de viviendas se opta por la supresión total de la&lt;br /&gt;subrogación inter vivos, excepción hecha de la derivada de resolución judicial en&lt;br /&gt;procesos matrimoniales y por la supresión gradual de los derechos de subrogación&lt;br /&gt;mortis causa que el texto refundido de 1964 reconocía.&lt;br /&gt;Como esta medida afecta a situaciones cuyos contenidos potenciales de derechos son&lt;br /&gt;diferentes, arrendatarios titulares iniciales del contrato, arrendatarios en primera&lt;br /&gt;subrogación y arrendatarios en segunda subrogación, la norma debe ofrecer&lt;br /&gt;respuestas adecuadas para cada una de ellas. De ahí que la supresión de las&lt;br /&gt;subrogaciones sea tanto más gradual cuanto mayor sea el contenido potencial de&lt;br /&gt;derechos que la ley contempla para cada supuesto, a partir del principio general de&lt;br /&gt;conservar al arrendatario actual y a su cónyuge el derecho a continuar en el uso de la&lt;br /&gt;vivienda arrendada hasta su fallecimiento, allí donde este derecho les estuviera&lt;br /&gt;reconocido por la legislación de 1964.&lt;br /&gt;En cuanto al régimen de rentas, la ley opta por intentar desbloquear la situación de las&lt;br /&gt;rentas congeladas. Para ello, se establece un sistema de revisión aplicable a todos los&lt;br /&gt;contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, que pretende recuperar las variaciones no&lt;br /&gt;repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la&lt;br /&gt;última revisión legal, según proceda. Esta revisión no se produce de manera inmediata&lt;br /&gt;sino gradual, incrementándose el número de años en que se produce la revisión total&lt;br /&gt;en función inversa de la renta del arrendatario, posibilitando a los arrendatarios de&lt;br /&gt;menor nivel económico a que adapten sus economías a la nueva realidad.&lt;br /&gt;En el caso de arrendatarios de bajo nivel de renta, por debajo de dos veces y media,&lt;br /&gt;tres o tres veces y media el salario mínimo interprofesional en función del número de&lt;br /&gt;personas que habiten en la vivienda arrendada, se excluye la revisión de las rentas&lt;br /&gt;mandándose al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de la entrada en&lt;br /&gt;vigor de la ley configure un mecanismo de compensación de naturaleza fiscal para&lt;br /&gt;aquellos arrendadores que no hayan podido, por las circunstancias antes señaladas&lt;br /&gt;proceder a la actualización de las rentas.&lt;br /&gt;Asimismo, se concede a los arrendadores el derecho a disfrutar de beneficios en el&lt;br /&gt;Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los gastos&lt;br /&gt;de conservación de la finca arrendada y en el coste de los servicios y suministros de&lt;br /&gt;que disfrute la vivienda arrendada, en estos tres últimos casos mediante la imputación&lt;br /&gt;de sus importes a los arrendatarios.&lt;br /&gt;En el caso de los arrendamientos de locales de negocio, se ha optado por articular un&lt;br /&gt;calendario de resolución temporal de estos contratos, aunque distinguiendo entre los&lt;br /&gt;arrendamientos en los que el arrendatario sea una persona física de aquéllos en los&lt;br /&gt;que sea una persona jurídica, presumiendo mayor solvencia económica allí donde el&lt;br /&gt;entramado organizativo sea más complejo.&lt;br /&gt;Por ello, se mantienen, aunque de forma limitada, derechos de subrogación mortis&lt;br /&gt;causa en el primer supuesto, garantizándose al grupo familiar vinculado al desarrollo&lt;br /&gt;de la actividad, un plazo mínimo de veinte años, que podrá superarse mientras el&lt;br /&gt;arrendatario y su cónyuge vivan y continúen el ejercicio de la actividad que se venga&lt;br /&gt;desarrollando en el local.&lt;br /&gt;Para los arrendamientos de personas jurídicas se configuran plazos de resolución&lt;br /&gt;tasados, entre cinco y veinte años, en función de la naturaleza y del volumen de la&lt;br /&gt;actividad desarrollada en el local arrendado, configurándose un plazo de duración&lt;br /&gt;breve para aquellos arrendamientos en los que se desarrollan actividades con un&lt;br /&gt;potencial económico tal que coloquen a los titulares de estos contratos en posiciones&lt;br /&gt;de equilibrio respecto de los arrendadores a la hora de negociar nuevas condiciones&lt;br /&gt;arrendaticias.&lt;br /&gt;En cuanto a la renta pagada en estos contratos, se reproduce el esquema de revisión&lt;br /&gt;establecido para los arrendamientos de viviendas, graduando temporalmente el ritmo&lt;br /&gt;de la revisión en función de las categorías antes expuestas.&lt;br /&gt;Para favorecer la continuidad de los arrendatarios, la ley regula una figura de nueva&lt;br /&gt;creación que es el derecho de arrendamiento preferente, que concede al arrendatario&lt;br /&gt;un derecho preferente a continuar en el uso del local arrendado al tiempo de la&lt;br /&gt;extinción del contrato, frente a cualquier tercero en condiciones de mercado.&lt;br /&gt;Asimismo, se estipula un derecho indemnizatorio en caso de no continuar en el uso del&lt;br /&gt;local arrendado cuando otra persona, sea el propietario o sea un nuevo arrendatario,&lt;br /&gt;pueda beneficiarse de la clientela generada por la actividad del antiguo arrendatario.&lt;br /&gt;En cuanto a los arrendamientos asimilados, tanto al inquilinato como al local de&lt;br /&gt;negocio, se les da un tratamiento similar al de los arrendamientos de local de negocio,&lt;br /&gt;en materia de duración y de régimen de renta.&lt;br /&gt;TÍTULO I.&lt;br /&gt;AMBITO DE LA LEY&lt;br /&gt;Artículo 1. Ámbito de aplicación&lt;br /&gt;La presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas&lt;br /&gt;urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.&lt;br /&gt;Artículo 2. Arrendamiento de vivienda&lt;br /&gt;1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una&lt;br /&gt;edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de&lt;br /&gt;vivienda del arrendatario.&lt;br /&gt;2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al&lt;br /&gt;mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias,&lt;br /&gt;espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo&lt;br /&gt;arrendador.&lt;br /&gt;Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.&lt;br /&gt;1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento&lt;br /&gt;que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del&lt;br /&gt;establecido en el artículo anterior.&lt;br /&gt;2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas&lt;br /&gt;celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para&lt;br /&gt;ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional,&lt;br /&gt;recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los&lt;br /&gt;celebren.&lt;br /&gt;Artículo 4. Régimen aplicable&lt;br /&gt;1. Los arrendamientos regulados en la presente ley se someterán de forma imperativa&lt;br /&gt;a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma y a los dispuesto en los apartados&lt;br /&gt;siguientes de este artículo.&lt;br /&gt;2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda&lt;br /&gt;se rigen por lo dispuesto en el Título II de la presente ley, en su defecto, por la&lt;br /&gt;voluntad de las partes y supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil.&lt;br /&gt;Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea&lt;br /&gt;superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda&lt;br /&gt;de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Estos&lt;br /&gt;arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo&lt;br /&gt;dispuesto en el Título II de la presente Ley y, supletoriamente, por las disposiciones&lt;br /&gt;del Código Civil.&lt;br /&gt;3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto&lt;br /&gt;del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes; en su defecto, por lo dispuesto&lt;br /&gt;en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código&lt;br /&gt;Civil.&lt;br /&gt;4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta Ley, cuando ello sea posible,&lt;br /&gt;deberá hacerse de forma expresa respecto de cada uno de ellos.&lt;br /&gt;Artículo 5. Arrendamientos excluidos&lt;br /&gt;Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:&lt;br /&gt;a. El uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y&lt;br /&gt;funcionarios tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del&lt;br /&gt;servicio que presten.&lt;br /&gt;b. El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen,&lt;br /&gt;que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.&lt;br /&gt;c. Los contratos en que arrendándose una finca con casa-habitación, sea el&lt;br /&gt;aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial&lt;br /&gt;del arrendamiento. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación&lt;br /&gt;aplicable sobre arrendamientos rústicos.&lt;br /&gt;d. El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas&lt;br /&gt;expresamente como tales por la propia Universidad propietaria o responsable&lt;br /&gt;de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la&lt;br /&gt;correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y&lt;br /&gt;servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establece entre&lt;br /&gt;cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada&lt;br /&gt;caso el establecimiento de las normas a que se someterá su uso.&lt;br /&gt;TÍTULO II.&lt;br /&gt;DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA&lt;br /&gt;CAPÍTULO I.&lt;br /&gt;NORMAS GENERALES&lt;br /&gt;Artículo 6. Naturaleza de las normas&lt;br /&gt;Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio&lt;br /&gt;del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en&lt;br /&gt;que la propia norma expresamente lo autorice.&lt;br /&gt;Artículo 7. Condición de arrendamiento de vivienda&lt;br /&gt;El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no&lt;br /&gt;tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su&lt;br /&gt;cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.&lt;br /&gt;Artículo 8. Cesión del contrato y subarriendo&lt;br /&gt;1. El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del&lt;br /&gt;arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente&lt;br /&gt;frente al arrendador.&lt;br /&gt;2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo el&lt;br /&gt;consentimiento escrito del arrendador.&lt;br /&gt;El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente Título para el arrendamiento&lt;br /&gt;cuando la parte de la finca subarrendada se destine por el subarrendatario a la&lt;br /&gt;finalidad indicada en el artículo 2.1. De no darse esta condición, se regirá por lo&lt;br /&gt;pactado entre las partes.&lt;br /&gt;El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del&lt;br /&gt;arrendatario que subarrendó.&lt;br /&gt;El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del que corresponda al&lt;br /&gt;arrendamiento.&lt;br /&gt;CAPÍTULO II.&lt;br /&gt;DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO&lt;br /&gt;Artículo 9. Plazo mínimo&lt;br /&gt;1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera&lt;br /&gt;inferior a cinco años, llegado el día de vencimiento del contrato, éste se prorrogará&lt;br /&gt;obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración&lt;br /&gt;mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta&lt;br /&gt;días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera&lt;br /&gt;de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo.&lt;br /&gt;El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del&lt;br /&gt;inmueble a disposición del arrendatario, si ésta fuere posterior. Corresponderá al&lt;br /&gt;arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.&lt;br /&gt;2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya&lt;br /&gt;estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de&lt;br /&gt;prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.&lt;br /&gt;3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su&lt;br /&gt;celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el&lt;br /&gt;arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para&lt;br /&gt;destinarla a vivienda permanente para sí.&lt;br /&gt;Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el&lt;br /&gt;arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el&lt;br /&gt;uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con&lt;br /&gt;indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el&lt;br /&gt;momento de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una&lt;br /&gt;cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.&lt;br /&gt;Artículo 10. Prórroga del contrato.&lt;br /&gt;Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo&lt;br /&gt;cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al&lt;br /&gt;menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el&lt;br /&gt;contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres&lt;br /&gt;años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación&lt;br /&gt;a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar&lt;br /&gt;el contrato.&lt;br /&gt;Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional&lt;br /&gt;al que estuviera sometido.&lt;br /&gt;Artículo 11. Desistimiento del contrato.&lt;br /&gt;En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario&lt;br /&gt;desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el&lt;br /&gt;correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.&lt;br /&gt;Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el&lt;br /&gt;arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una&lt;br /&gt;mensualidad de la renta en vigor por cada año de contrato que reste por cumplir. Los&lt;br /&gt;períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la&lt;br /&gt;indemnización.&lt;br /&gt;Artículo 12. Desistimiento y vencimiento en caso de matrimonio o convivencia del&lt;br /&gt;arrendatario&lt;br /&gt;1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de&lt;br /&gt;él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el&lt;br /&gt;arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.&lt;br /&gt;2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que&lt;br /&gt;manifieste su voluntad al respecto.&lt;br /&gt;Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge del&lt;br /&gt;arrendatario no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge&lt;br /&gt;deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no&lt;br /&gt;estuviera ya abonada.&lt;br /&gt;3. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento&lt;br /&gt;o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que&lt;br /&gt;conviviera con aquél, siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el&lt;br /&gt;arrendador reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser&lt;br /&gt;arrendatario.&lt;br /&gt;Si el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge quedará obligado al&lt;br /&gt;pago de la renta correspondiente a dicho mes.&lt;br /&gt;4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en favor de la&lt;br /&gt;persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en&lt;br /&gt;análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación&lt;br /&gt;sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo&lt;br /&gt;que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera&lt;br /&gt;convivencia.&lt;br /&gt;Artículo 13. Resolución del derecho del arrendador&lt;br /&gt;1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del&lt;br /&gt;arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura&lt;br /&gt;de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución&lt;br /&gt;hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el&lt;br /&gt;arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que&lt;br /&gt;se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el&lt;br /&gt;artículo 9.1.&lt;br /&gt;En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los cinco&lt;br /&gt;primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera&lt;br /&gt;de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el&lt;br /&gt;arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya&lt;br /&gt;accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de&lt;br /&gt;la resolución del derecho del arrendador. En este caso continuará el arrendamiento por&lt;br /&gt;la duración pactada.&lt;br /&gt;2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario superficiario y cuantos tengan un&lt;br /&gt;análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del&lt;br /&gt;arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto&lt;br /&gt;en la presente Ley.&lt;br /&gt;3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya&lt;br /&gt;concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el&lt;br /&gt;Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya&lt;br /&gt;creación sea imputable el verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no&lt;br /&gt;renovación a que se refiere el artículo 9.1.&lt;br /&gt;Artículo 14. Enajenación de la vivienda arrendada&lt;br /&gt;El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y&lt;br /&gt;obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato,&lt;br /&gt;aún cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.&lt;br /&gt;Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado&lt;br /&gt;por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del&lt;br /&gt;artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el&lt;br /&gt;arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años,&lt;br /&gt;debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una&lt;br /&gt;mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo&lt;br /&gt;citado de cinco años, reste por cumplir.&lt;br /&gt;Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el&lt;br /&gt;arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo&lt;br /&gt;que reste para el transcurso del plazo de cinco años.&lt;br /&gt;Artículo 15. Separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario.&lt;br /&gt;1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del&lt;br /&gt;arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda&lt;br /&gt;arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96&lt;br /&gt;del Código Civil.&lt;br /&gt;2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser&lt;br /&gt;comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la&lt;br /&gt;resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o&lt;br /&gt;de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.&lt;br /&gt;Artículo 16. Muerte del arrendatario.&lt;br /&gt;1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:&lt;br /&gt;a. El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él&lt;br /&gt;b. La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma&lt;br /&gt;permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con&lt;br /&gt;independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años&lt;br /&gt;anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia&lt;br /&gt;en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.&lt;br /&gt;c. Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento&lt;br /&gt;estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido&lt;br /&gt;habitualmente con él durante los dos años precedentes.&lt;br /&gt;d. Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él&lt;br /&gt;durante los dos años precedentes a su fallecimiento.&lt;br /&gt;e. Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en&lt;br /&gt;la letra anterior.&lt;br /&gt;f. Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran&lt;br /&gt;una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que tengan una relación&lt;br /&gt;de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan&lt;br /&gt;convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.&lt;br /&gt;Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas,&lt;br /&gt;el arrendamiento quedará extinguido.&lt;br /&gt;2. Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre&lt;br /&gt;quién de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación&lt;br /&gt;establecido en el apartado anterior, salvo en que los padres septuagenarios serán&lt;br /&gt;preferidos a los descendientes. Entre los descendientes y entre los ascendientes,&lt;br /&gt;tendrá preferencia el más próximo en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo&lt;br /&gt;sobre el medio hermano.&lt;br /&gt;Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera una minusvalía igual o&lt;br /&gt;superior al 65 por 100; en defecto de esta situación, de quien tuviera mayores cargas&lt;br /&gt;familiares y, en última instancia, en favor del descendiente de menor edad, el&lt;br /&gt;ascendiente de mayor edad o el hermano más joven.&lt;br /&gt;3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del&lt;br /&gt;arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del&lt;br /&gt;fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado,&lt;br /&gt;indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de&lt;br /&gt;prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se&lt;br /&gt;produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario salvo los que renuncien a su&lt;br /&gt;opción, notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al&lt;br /&gt;fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres&lt;br /&gt;meses.&lt;br /&gt;Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes&lt;br /&gt;sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá considerarles&lt;br /&gt;deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan&lt;br /&gt;su pretensión de subrogarse.&lt;br /&gt;4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, las partes podrán&lt;br /&gt;pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario,&lt;br /&gt;cuando éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del&lt;br /&gt;arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el&lt;br /&gt;fallecimiento se hubiera producido con anterioridad.&lt;br /&gt;CAPÍTULO III.&lt;br /&gt;DE LA RENTA&lt;br /&gt;Artículo 17. Determinación de la renta.&lt;br /&gt;1. La renta será la que libremente estipulen las partes.&lt;br /&gt;2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en&lt;br /&gt;los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago&lt;br /&gt;anticipado de más de una mensualidad de renta.&lt;br /&gt;3. El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes, o,&lt;br /&gt;en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada.&lt;br /&gt;4. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo que&lt;br /&gt;se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten el&lt;br /&gt;efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario.&lt;br /&gt;El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente&lt;br /&gt;las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la&lt;br /&gt;totalidad del pago, y específicamente, la renta en vigor.&lt;br /&gt;Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos los gastos que&lt;br /&gt;se originen al arrendatario para dejar constancia del pago.&lt;br /&gt;Artículo 18. Actualización de la renta.&lt;br /&gt;1. Durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta sólo podrá ser&lt;br /&gt;actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año&lt;br /&gt;de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la&lt;br /&gt;variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de&lt;br /&gt;Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente&lt;br /&gt;anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la&lt;br /&gt;primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la&lt;br /&gt;fecha de celebración del contrato y en las sucesivas el que corresponda al último&lt;br /&gt;aplicado.&lt;br /&gt;2. A partir del sexto año de duración la actualización de la renta se regirá por lo&lt;br /&gt;estipulado al respecto por las partes y, en su defecto, por lo establecido en el apartado&lt;br /&gt;anterior.&lt;br /&gt;3. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel&lt;br /&gt;en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el&lt;br /&gt;porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la&lt;br /&gt;oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al&lt;br /&gt;Boletín Oficial en que se haya publicado.&lt;br /&gt;Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago&lt;br /&gt;precedente.&lt;br /&gt;Artículo 19. Elevación de renta por mejoras.&lt;br /&gt;1. La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco años de&lt;br /&gt;duración del contrato le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual&lt;br /&gt;en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora el tipo de interés&lt;br /&gt;legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres&lt;br /&gt;puntos, sin que pueda exceder el aumento del 20 por 100 de la renta vigente en aquel&lt;br /&gt;momento.&lt;br /&gt;Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas&lt;br /&gt;obtenidas para la realización de la obra.&lt;br /&gt;2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen de propiedad&lt;br /&gt;horizontal, el arrendador deberá repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital&lt;br /&gt;invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación que correspondan a cada&lt;br /&gt;una de aquéllas.&lt;br /&gt;En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal,&lt;br /&gt;el capital invertido se repartirá proporcionalmente entre las fincas afectadas por&lt;br /&gt;acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá&lt;br /&gt;proporcionalmente en función de la superficie de la finca arrendada.&lt;br /&gt;3. La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente a aquel en que, ya&lt;br /&gt;finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía de&lt;br /&gt;aquella, detallando los cálculos que conducen a su determinación, y aportando copias&lt;br /&gt;de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.&lt;br /&gt;Artículo 20. Gastos generales y de servicios individuales.&lt;br /&gt;1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento&lt;br /&gt;del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean&lt;br /&gt;susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus&lt;br /&gt;accesorios, sean a cargo del arrendatario.&lt;br /&gt;En edificios en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que&lt;br /&gt;correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.&lt;br /&gt;En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos&lt;br /&gt;serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.&lt;br /&gt;Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de&lt;br /&gt;dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la&lt;br /&gt;Administración.&lt;br /&gt;2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, la suma que el&lt;br /&gt;arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere al apartado anterior, con&lt;br /&gt;excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse anualmente, y nunca en un&lt;br /&gt;porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta, conforme a&lt;br /&gt;lo dispuesto en el artículo 18.1.&lt;br /&gt;3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen&lt;br /&gt;mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.&lt;br /&gt;4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se acreditará en la forma&lt;br /&gt;prevista en el artículo 17.4.&lt;br /&gt;CAPÍTULO IV.&lt;br /&gt;DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.&lt;br /&gt;Artículo 21. Conservación de la vivienda&lt;br /&gt;1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas&lt;br /&gt;las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de&lt;br /&gt;habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya&lt;br /&gt;reparación se trate sea imputable al arrendatario, a tenor de lo dispuesto en los&lt;br /&gt;artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil.&lt;br /&gt;La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa&lt;br /&gt;no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.&lt;br /&gt;2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente&lt;br /&gt;diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a&lt;br /&gt;soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de&lt;br /&gt;la vivienda.&lt;br /&gt;Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la&lt;br /&gt;parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado.&lt;br /&gt;3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve&lt;br /&gt;posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo,&lt;br /&gt;a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por si mismo&lt;br /&gt;o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa&lt;br /&gt;comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño&lt;br /&gt;inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.&lt;br /&gt;4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda&lt;br /&gt;serán de cargo del arrendatario.&lt;br /&gt;Artículo 22. Obras de mejora&lt;br /&gt;1. El arrendatario estará obligado a soportar la realización por el arrendador de obras&lt;br /&gt;de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del&lt;br /&gt;arrendamiento.&lt;br /&gt;2. El arrendador que se proponga realizar una de tales obras, deberá notificar por&lt;br /&gt;escrito al arrendatario, al menos con tres meses de antelación, su naturaleza,&lt;br /&gt;comienzo, duración y coste previsible. Durante el plazo de un mes desde dicha&lt;br /&gt;notificación, el arrendatario podrá desistir del contrato, salvo que las obras no afecten&lt;br /&gt;o afecten de modo irrelevante a la vivienda arrendada. El arrendamiento se extinguirá&lt;br /&gt;en el plazo de dos meses a contar desde el desistimiento, durante los cuales no podrán&lt;br /&gt;comenzar las obras.&lt;br /&gt;3. El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en&lt;br /&gt;proporción a la parte de la vivienda de la que se vea privado por causa de aquéllas, así&lt;br /&gt;como a la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a efectuar.&lt;br /&gt;Artículo 23. Obras del arrendatario&lt;br /&gt;1. El arrendatario no podrá realizar, sin el consentimiento del arrendador, expresado&lt;br /&gt;por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a&lt;br /&gt;que se refiere el apartado 2, del artículo 2, o que provoquen una disminución en la&lt;br /&gt;estabilidad o seguridad de la misma.&lt;br /&gt;2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya&lt;br /&gt;autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el&lt;br /&gt;arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación&lt;br /&gt;efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.&lt;br /&gt;Si las obras han provocado una disminución de la estabilidad de la edificación o de la&lt;br /&gt;seguridad de la vivienda o sus accesorios, el arrendador podrá exigir de inmediato del&lt;br /&gt;arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior.&lt;br /&gt;Artículo 24. Arrendatarios con minusvalía&lt;br /&gt;1. El arrendatario, previa notificación escrita al arrendador, podrá realizar en la&lt;br /&gt;vivienda las obras que sean necesarias para adecuar ésta a su condición de&lt;br /&gt;minusválido o a la de su cónyuge o de la persona con quien conviva de forma&lt;br /&gt;permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación&lt;br /&gt;sexual, o a la de los familiares que con él convivan.&lt;br /&gt;2. El arrendatario estará obligado al término del contrato, a reponer la vivienda al&lt;br /&gt;estado anterior si así lo exige el arrendador.&lt;br /&gt;Artículo 25. Derecho de adquisición preferente&lt;br /&gt;1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de&lt;br /&gt;adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados&lt;br /&gt;siguientes.&lt;br /&gt;2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un&lt;br /&gt;plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente en que se le notifique en&lt;br /&gt;forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás&lt;br /&gt;condiciones esenciales de la transmisión.&lt;br /&gt;Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento&lt;br /&gt;ochenta días naturales siguientes a la misma.&lt;br /&gt;3. En el caso a que se refiere el apartado anterior podrá el arrendatario ejercitar el&lt;br /&gt;derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil,&lt;br /&gt;cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella&lt;br /&gt;cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio&lt;br /&gt;efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El&lt;br /&gt;derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a&lt;br /&gt;la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de&lt;br /&gt;las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de&lt;br /&gt;copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.&lt;br /&gt;4. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier&lt;br /&gt;otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el&lt;br /&gt;convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de&lt;br /&gt;celebrarse el contrato de arrendamiento.&lt;br /&gt;5. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas&lt;br /&gt;arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar en sus respectivos casos, las&lt;br /&gt;notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos&lt;br /&gt;exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible&lt;br /&gt;la adquisición deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de&lt;br /&gt;falsedad en documento público.&lt;br /&gt;6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás&lt;br /&gt;objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a que se&lt;br /&gt;refiere el artículo 3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición&lt;br /&gt;preferente sólo sobre la vivienda.&lt;br /&gt;7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se&lt;br /&gt;venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador&lt;br /&gt;que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma&lt;br /&gt;conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y&lt;br /&gt;locales del inmueble.&lt;br /&gt;Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de&lt;br /&gt;tanteo y retracto previstos en este artículo.&lt;br /&gt;8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto será&lt;br /&gt;válido en contratos de duración pactada superior a cinco años.&lt;br /&gt;CAPÍTULO V.&lt;br /&gt;DE LA SUSPENSIÓN, RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO&lt;br /&gt;Artículo 26. Habitabilidad de la vivienda&lt;br /&gt;Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras&lt;br /&gt;acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario&lt;br /&gt;la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna.&lt;br /&gt;La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización&lt;br /&gt;del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta.&lt;br /&gt;Artículo 27. Incumplimiento de obligaciones.&lt;br /&gt;1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del&lt;br /&gt;contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el&lt;br /&gt;cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con&lt;br /&gt;lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.&lt;br /&gt;2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las&lt;br /&gt;siguientes causas:&lt;br /&gt;a. La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo&lt;br /&gt;pago haya asumido o corresponda al arrendatario.&lt;br /&gt;b. La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.&lt;br /&gt;c. El subarriendo o la cesión inconsentidos.&lt;br /&gt;d. La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no&lt;br /&gt;consentidas por el arrendador, cuando el consentimiento de éste sea necesario.&lt;br /&gt;e. Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas,&lt;br /&gt;peligrosas o ilícitas.&lt;br /&gt;f. Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la&lt;br /&gt;necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la&lt;br /&gt;viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.&lt;br /&gt;3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes&lt;br /&gt;causas:&lt;br /&gt;a. La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere al&lt;br /&gt;artículo 21.&lt;br /&gt;b. La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la&lt;br /&gt;utilización de la vivienda.&lt;br /&gt;Artículo 28. Extinción del arrendamiento&lt;br /&gt;El contrato de arrendamiento se extinguirá, además de por las restantes causas&lt;br /&gt;contempladas en el presente Título, por las siguientes:&lt;br /&gt;a. Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador.&lt;br /&gt;b. Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente.&lt;br /&gt;TÍTULO III.&lt;br /&gt;DE LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA&lt;br /&gt;Artículo 29. Enajenación de la finca arrendada&lt;br /&gt;El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones&lt;br /&gt;del arrendador salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la&lt;br /&gt;Ley Hipotecaria.&lt;br /&gt;Artículo 30. Conservación, mejora y obras del arrendatario&lt;br /&gt;Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 26 de esta ley será también aplicable a los&lt;br /&gt;arrendamientos que regula el presente Título. También lo será lo dispuesto en el&lt;br /&gt;artículo 19, desde el comienzo del arrendamiento.&lt;br /&gt;Artículo 31. Derecho de adquisición preferente&lt;br /&gt;Lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley será de aplicación a los&lt;br /&gt;arrendamientos que regula este Título.&lt;br /&gt;Artículo 32. Cesión del contrato y subarriendo&lt;br /&gt;1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el&lt;br /&gt;arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento, sin&lt;br /&gt;necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.&lt;br /&gt;2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del 10 por 100 de la renta en&lt;br /&gt;vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del 20 en el caso de producirse&lt;br /&gt;la cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.&lt;br /&gt;3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por&lt;br /&gt;consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero&lt;br /&gt;el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado&lt;br /&gt;anterior.&lt;br /&gt;4. Tanto la cesión como el subarriendo, deberán notificarse de forma fehaciente al&lt;br /&gt;arrendador en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado.&lt;br /&gt;Artículo 33. Muerte del arrendatario&lt;br /&gt;En caso de fallecimiento del arrendatario, cuando en el local se ejerza una actividad&lt;br /&gt;empresarial o profesional, el heredero o legatario que continúe el ejercicio de la&lt;br /&gt;actividad, podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la&lt;br /&gt;extinción del contrato.&lt;br /&gt;La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses&lt;br /&gt;siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.&lt;br /&gt;Artículo 34. Indemnización al arrendatario&lt;br /&gt;La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca&lt;br /&gt;en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad&lt;br /&gt;comercial de venta al público dará al arrendatario derecho a una indemnización a&lt;br /&gt;cargo del arrendador siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses&lt;br /&gt;de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un&lt;br /&gt;mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de&lt;br /&gt;mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto,&lt;br /&gt;determine el árbitro designado por las partes.&lt;br /&gt;La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente:&lt;br /&gt;1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses&lt;br /&gt;siguientes a la expiración del arrendamiento el ejercicio de la misma actividad a&lt;br /&gt;la que viniera estando dedicada, la indemnización comprenderá los gastos del&lt;br /&gt;traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida con&lt;br /&gt;respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida&lt;br /&gt;durante los seis primeros meses de la nueva actividad.&lt;br /&gt;2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del&lt;br /&gt;arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el&lt;br /&gt;arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la&lt;br /&gt;misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la&lt;br /&gt;indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con&lt;br /&gt;un máximo de dieciocho mensualidades.&lt;br /&gt;Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo&lt;br /&gt;sea en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.&lt;br /&gt;En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la&lt;br /&gt;misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas.&lt;br /&gt;Artículo 35. Resolución de pleno derecho.&lt;br /&gt;El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las causas previstas en&lt;br /&gt;las letras a), b) y e) del artículo 27.2 y por la cesión o subarriendo del local&lt;br /&gt;incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32.&lt;br /&gt;TÍTULO IV.&lt;br /&gt;DISPOSICIONES COMUNES&lt;br /&gt;Artículo 36. Fianza.&lt;br /&gt;1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en&lt;br /&gt;metálico, en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de&lt;br /&gt;viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.&lt;br /&gt;2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta&lt;br /&gt;a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá&lt;br /&gt;exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse&lt;br /&gt;igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la&lt;br /&gt;prórroga.&lt;br /&gt;3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado&lt;br /&gt;para el arrendamiento exceda de cinco años, se regirá por lo estipulado al efecto por&lt;br /&gt;las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se&lt;br /&gt;presumirá querido también para la actualización de la fianza.&lt;br /&gt;4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del&lt;br /&gt;arriendo devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves&lt;br /&gt;por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.&lt;br /&gt;5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el&lt;br /&gt;arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.&lt;br /&gt;6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las Administraciones&lt;br /&gt;Públicas, la Administración General del Estado, las Administraciones de las&lt;br /&gt;Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, así&lt;br /&gt;como los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos&lt;br /&gt;dependientes de ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus&lt;br /&gt;respectivos presupuestos. (añadido por ley 13/1996)&lt;br /&gt;Artículo 37. Formalización del arrendamiento.&lt;br /&gt;Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del&lt;br /&gt;contrato de arrendamiento.&lt;br /&gt;En este caso, se hará constar la identidad de los contratantes, la identificación de la&lt;br /&gt;finca arrendada, la duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas&lt;br /&gt;que las partes hubieran libremente acordado.&lt;br /&gt;TÍTULO V.&lt;br /&gt;PROCESOS ARRENDATICIOS&lt;br /&gt;Artículo 38. Competencia.&lt;br /&gt;(Derogado por Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil)&lt;br /&gt;Artículo 39. Procedimiento.&lt;br /&gt;(Derogado por Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil)&lt;br /&gt;Artículo 40. Acumulación de acciones.&lt;br /&gt;(Derogado por Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil)&lt;br /&gt;DISPOSICIONES ADICIONALES.&lt;br /&gt;Primera. Régimen de las Viviendas de Protección Oficial en arrendamiento&lt;br /&gt;1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial, que se&lt;br /&gt;califiquen para arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,&lt;br /&gt;concluirá al transcurrir totalmente el período establecido en la normativa aplicable para&lt;br /&gt;la amortización del préstamo cualificado obtenido para su promoción o, en caso de no&lt;br /&gt;existir dicho préstamo, transcurridos veinticinco años a contar desde la fecha de la&lt;br /&gt;correspondiente calificación definitiva.&lt;br /&gt;2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de las viviendas de protección oficial&lt;br /&gt;a que se refiere el apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo de venta&lt;br /&gt;que corresponda de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable.&lt;br /&gt;3. En todo caso, la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial,&lt;br /&gt;cualquiera que fuera la legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse&lt;br /&gt;anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del&lt;br /&gt;Sistema de Índices de Precios de Consumo.&lt;br /&gt;4. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste real&lt;br /&gt;de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.&lt;br /&gt;5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las&lt;br /&gt;cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas&lt;br /&gt;en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial.&lt;br /&gt;6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las viviendas de&lt;br /&gt;promoción pública reguladas por el Real Decreto-Ley 31/1978.&lt;br /&gt;7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto de&lt;br /&gt;legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.&lt;br /&gt;8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá&lt;br /&gt;por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las&lt;br /&gt;variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de&lt;br /&gt;daños y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el&lt;br /&gt;arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará&lt;br /&gt;íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones&lt;br /&gt;particulares.&lt;br /&gt;La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia y procedimiento en las que&lt;br /&gt;se estará por entero a lo dispuesto en la presente Ley.&lt;br /&gt;Segunda. Modificación de la Ley Hipotecaria&lt;br /&gt;1. El artículo 2 número 5 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero&lt;br /&gt;de 1946, tendrá la siguiente redacción:&lt;br /&gt;5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y los subarriendos, cesiones y&lt;br /&gt;subrogaciones de los mismos.&lt;br /&gt;2. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley se establecerán&lt;br /&gt;reglamentariamente los requisitos de acceso de los contratos de arrendamientos&lt;br /&gt;urbanos al Registro de la Propiedad.&lt;br /&gt;Tercera. Depósito de fianzas&lt;br /&gt;Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores&lt;br /&gt;de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el importe de la parte en metálico&lt;br /&gt;de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta Ley, sin devengo de interés, a&lt;br /&gt;disposición de la Administración autonómica o del ente público que se designe hasta la&lt;br /&gt;extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización del&lt;br /&gt;contrato, la Administración autonómica o el Ente Público competente no procediere a&lt;br /&gt;la devolución de la cantidad depositada, ésta devengará el interés legal&lt;br /&gt;correspondiente.&lt;br /&gt;Cuarta. Ayudas para acceso a vivienda.&lt;br /&gt;Las personas que, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda&lt;br /&gt;de la presente Ley, se vean privadas del derecho a la subrogación mortis causa que les&lt;br /&gt;reconocía el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por&lt;br /&gt;Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, serán sujeto preferente de los programas de&lt;br /&gt;ayudas públicas para el acceso a vivienda, siempre que cumplan los requisitos en&lt;br /&gt;cuanto a ingresos máximos que se establezcan en dichos programas.&lt;br /&gt;Quinta. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil&lt;br /&gt;1. El artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en la forma&lt;br /&gt;siguiente:&lt;br /&gt;1) El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las&lt;br /&gt;cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de&lt;br /&gt;viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen&lt;br /&gt;actividades profesionales, comerciales o industriales, podrá ser enervado por el&lt;br /&gt;arrendatario si en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio,&lt;br /&gt;paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las&lt;br /&gt;cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho&lt;br /&gt;instante adeude.&lt;br /&gt;2) Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni&lt;br /&gt;cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su&lt;br /&gt;constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación&lt;br /&gt;de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha&lt;br /&gt;presentación.&lt;br /&gt;3) En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición de la demanda las&lt;br /&gt;circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta&lt;br /&gt;proceda, el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe&lt;br /&gt;antes de la celebración del juicio.&lt;br /&gt;2. Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere el artículo 38,&lt;br /&gt;tendrán tramitación preferente tanto ante las Audiencias Provinciales, como ante los&lt;br /&gt;Tribunales Superiores.&lt;br /&gt;En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los&lt;br /&gt;recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos&lt;br /&gt;tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar&lt;br /&gt;adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.&lt;br /&gt;Si el arrendatario no cumpliese lo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se&lt;br /&gt;procederá a su ejecución, siempre que requerido por el juez o tribunal que conozca de&lt;br /&gt;los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco&lt;br /&gt;días.&lt;br /&gt;También se tendrá por desierto el recurso de casación o apelación interpuesto por el&lt;br /&gt;arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación&lt;br /&gt;del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin&lt;br /&gt;embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios&lt;br /&gt;períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia.&lt;br /&gt;En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá novación contractual.&lt;br /&gt;3. El artículo 1687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado de la forma&lt;br /&gt;siguiente:&lt;br /&gt;Artículo 1687.3&lt;br /&gt;Las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio que no tengan&lt;br /&gt;regulación especial, salvo las dictadas en juicio de desahucio por falta de pago de la&lt;br /&gt;renta, las dictadas en procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los&lt;br /&gt;trámites del juicio de cognición, en este último supuesto cuando no fuesen conformes&lt;br /&gt;con la dictada en primera instancia, y las recaídas en los juicios de retracto, cuando en&lt;br /&gt;todos los casos alcancen la cuantía requerida para esta clase de recursos en los&lt;br /&gt;declarativos ordinarios.&lt;br /&gt;No obstante, si se tratase de arrendamiento de vivienda bastará con que la cuantía&lt;br /&gt;exceda de 1.500.000 pesetas.&lt;br /&gt;Se entenderá que son conformes la sentencia de apelación y de primera instancia,&lt;br /&gt;aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas.&lt;br /&gt;(Artículo redactado según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.)&lt;br /&gt;Sexta. Censo de Arrendamientos Urbanos&lt;br /&gt;1. El Gobierno procederá, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y&lt;br /&gt;Medio Ambiente, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente&lt;br /&gt;ley, a elaborar un censo de los contratos de arrendamiento de viviendas sujetos a la&lt;br /&gt;presente ley subsistentes a su entrada en vigor.&lt;br /&gt;2. Este censo comprenderá datos identificativos del arrendador y del arrendatario, de&lt;br /&gt;la renta del contrato, de la existencia o no de cláusulas de revisión, de su duración y&lt;br /&gt;de la fecha del contrato.&lt;br /&gt;3. A estos efectos, los arrendadores deberán remitir, al Ministerio de Obras Públicas,&lt;br /&gt;Transportes y Medio Ambiente, en plazo máximo de tres meses a partir de la entrada&lt;br /&gt;en vigor de la Ley, los datos del contrato a que se refiere el párrafo anterior.&lt;br /&gt;4. Los arrendatarios tendrán derecho a solicitar la inclusión en el censo a que se&lt;br /&gt;refiere esta Disposición de sus respectivos contratos, dando cuenta por escrito al&lt;br /&gt;arrendador de los datos remitidos.&lt;br /&gt;5. El incumplimiento de la obligación prevista en el anterior apartado 3 privará al&lt;br /&gt;arrendador que la hubiera incumplido del derecho a los beneficios fiscales a que se&lt;br /&gt;refiere la Disposición Final Cuarta de la presente Ley.&lt;br /&gt;Séptima. Modificación Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje&lt;br /&gt;Se añade al artículo 30 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, un número&lt;br /&gt;3, cuyo contenido será el siguiente:&lt;br /&gt;En los procedimientos arbitrales que traigan causa de contratos sometidos al régimen&lt;br /&gt;jurídico de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a falta de pacto expreso de las partes,&lt;br /&gt;los árbitros deberán dictar el laudo en el término de tres meses, contado como se&lt;br /&gt;dispone en el número 1 de este artículo&lt;br /&gt;Octava. Derecho de retorno&lt;br /&gt;El derecho de retorno regulado en la Disposición Adicional Cuarta.3 del Texto&lt;br /&gt;Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el&lt;br /&gt;Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, se regirá por lo previsto en esta&lt;br /&gt;Disposición y en su defecto por las normas del Texto Refundido de la Ley de&lt;br /&gt;Arrendamientos Urbanos de 1964.&lt;br /&gt;Cuando en las actuaciones urbanísticas aisladas no expropiatorias exigidas por el&lt;br /&gt;Planeamiento Urbanístico, fuera necesario proceder a la demolición total o a la&lt;br /&gt;rehabilitación integral con conservación de fachada o de estructura de un edificio, en el&lt;br /&gt;que existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la fecha del arrendamiento,&lt;br /&gt;el arrendatario tendrá derecho a que el arrendador de la citada finca le proporcione&lt;br /&gt;una nueva vivienda de una superficie no inferior al 50 por 100 de la anterior, siempre&lt;br /&gt;que tenga al menos 90 metros cuadrados, o no inferior a la que tuviere, si no&lt;br /&gt;alcanzaba dicha superficie, de características análogas a aquélla y que esté ubicada en&lt;br /&gt;el mismo solar o en el entorno del edificio demolido o rehabilitado.&lt;br /&gt;Novena. Declaración de la situación de minusvalía&lt;br /&gt;A los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser&lt;br /&gt;declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las&lt;br /&gt;Administraciones Públicas competentes.&lt;br /&gt;Décima. Prescripción&lt;br /&gt;Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de&lt;br /&gt;arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada&lt;br /&gt;en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción&lt;br /&gt;previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código&lt;br /&gt;Civil.&lt;br /&gt;DISPOSICIONES TRANSITORIAS.&lt;br /&gt;Primera. Contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985.&lt;br /&gt;1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de&lt;br /&gt;1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán&lt;br /&gt;rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril,&lt;br /&gt;sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato&lt;br /&gt;en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto&lt;br /&gt;4104/1964, de 24 de diciembre.&lt;br /&gt;Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la Disposición&lt;br /&gt;Transitoria Segunda.&lt;br /&gt;La tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil lo será por un plazo&lt;br /&gt;de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de&lt;br /&gt;esta Ley. El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley para&lt;br /&gt;los arrendamientos de vivienda.&lt;br /&gt;2. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de&lt;br /&gt;mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán&lt;br /&gt;rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril,&lt;br /&gt;y por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de&lt;br /&gt;1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1566 del&lt;br /&gt;Código Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente ley&lt;br /&gt;relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.&lt;br /&gt;Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los contratos de arrendamiento&lt;br /&gt;asimilados al de inquilinato y al de local de negocio que se hubieran celebrado a partir&lt;br /&gt;del 9 de mayo de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.&lt;br /&gt;Segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de&lt;br /&gt;mayo de 1985&lt;br /&gt;A) Régimen normativo aplicable&lt;br /&gt;1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de&lt;br /&gt;1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán&lt;br /&gt;rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del Texto Refundido de la&lt;br /&gt;Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los&lt;br /&gt;apartados siguientes de esta disposición transitoria.&lt;br /&gt;2. Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en el artículo 12, 15 y 24 de la&lt;br /&gt;presente Ley.&lt;br /&gt;3. Dejará de ser aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del Texto&lt;br /&gt;Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.&lt;br /&gt;No procederán los derechos de tanteo y retracto, regulados en el Capítulo VI del Texto&lt;br /&gt;Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en los casos de adjudicación&lt;br /&gt;de vivienda por consecuencia de división de cosa común cuando los contratos de&lt;br /&gt;arrendamiento hayan sido otorgados con posterioridad a la constitución de la&lt;br /&gt;comunidad sobre la cosa, ni tampoco en los casos de división y adjudicación de cosa&lt;br /&gt;común adquirida por herencia o legado.&lt;br /&gt;B) Extinción y subrogación&lt;br /&gt;4. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la subrogación a que se refiere el&lt;br /&gt;artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 sólo&lt;br /&gt;podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de&lt;br /&gt;hecho o en su defecto de los hijos, que conviviesen con él durante los dos años&lt;br /&gt;anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los&lt;br /&gt;ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres&lt;br /&gt;años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.&lt;br /&gt;El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del&lt;br /&gt;arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por&lt;br /&gt;ciento, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado&lt;br /&gt;cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.&lt;br /&gt;No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese&lt;br /&gt;hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación.&lt;br /&gt;En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la&lt;br /&gt;edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está&lt;br /&gt;afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.&lt;br /&gt;5. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 58&lt;br /&gt;del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese&lt;br /&gt;subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley,&lt;br /&gt;sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su&lt;br /&gt;defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen&lt;br /&gt;convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.&lt;br /&gt;El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del&lt;br /&gt;arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por&lt;br /&gt;ciento, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de&lt;br /&gt;veinticinco años si esta fecha es posterior.&lt;br /&gt;No se autorizan ulteriores subrogaciones.&lt;br /&gt;6. Al fallecimiento de la persona que de acuerdo con el artículo 59 del Texto Refundido&lt;br /&gt;de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ocupase la vivienda por segunda&lt;br /&gt;subrogación no se autorizan ulteriores subrogaciones.&lt;br /&gt;7. Los derechos reconocidos en los apartados 4 y 5 de esta Disposición al cónyuge del&lt;br /&gt;arrendatario, serán también de aplicación respecto de la persona que hubiera venido&lt;br /&gt;conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de&lt;br /&gt;afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al&lt;br /&gt;menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido&lt;br /&gt;descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.&lt;br /&gt;8. Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la ley, si la subrogación&lt;br /&gt;prevista en los apartados 4 y 5 anteriores se hubiera producido a favor de hijos&lt;br /&gt;mayores de sesenta y cinco años o que fueren perceptores de prestaciones públicas&lt;br /&gt;por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o&lt;br /&gt;gran invalidez el contrato se extinguirá por el fallecimiento del hijo subrogado.&lt;br /&gt;9. Corresponde a las personas que ejerciten la subrogación contemplada en los&lt;br /&gt;apartados 4, 5 y 7 de esta Disposición probar la condición de convivencia con el&lt;br /&gt;arrendatario fallecido que para cada supuesto proceda.&lt;br /&gt;La condición de convivencia con el arrendatario fallecido deberá ser habitual y darse&lt;br /&gt;necesariamente en la vivienda arrendada.&lt;br /&gt;Serán de aplicación a la subrogación por causa de muerte regulada en los apartados 4&lt;br /&gt;a 7 anteriores, las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas&lt;br /&gt;en el artículo 16 de la presente Ley.&lt;br /&gt;En ningún caso, los beneficiarios de una subrogación, podrán renunciarla a favor de&lt;br /&gt;otro de distinto grado de prelación.&lt;br /&gt;C) Otros derechos del arrendador&lt;br /&gt;10. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de&lt;br /&gt;esta Ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos:&lt;br /&gt;1. En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor del inmueble arrendado se&lt;br /&gt;determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que&lt;br /&gt;el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de&lt;br /&gt;valoración de bienes inmuebles previstas en la Ley del Impuesto sobre el&lt;br /&gt;Patrimonio.&lt;br /&gt;2. Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre&lt;br /&gt;Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no&lt;br /&gt;estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada&lt;br /&gt;vivienda.&lt;br /&gt;3. Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación&lt;br /&gt;necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso&lt;br /&gt;convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de&lt;br /&gt;la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas&lt;br /&gt;siguientes:&lt;br /&gt;1. Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada&lt;br /&gt;por resolución judicial o administrativa firme.&lt;br /&gt;En caso de ser varios los arrendatarios afectados la solicitud deberá&lt;br /&gt;haberse efectuado por la mayoría de los arrendatarios afectados o, en&lt;br /&gt;su caso, por arrendatarios que representen la mayoría de las cuotas de&lt;br /&gt;participación correspondientes a los pisos afectados.&lt;br /&gt;2. Del capital invertido en los gastos realizados, se deducirán los auxilios o&lt;br /&gt;ayudas públicas percibidos por el propietario.&lt;br /&gt;3. Al capital invertido se le sumará el importe del interés legal del dinero&lt;br /&gt;correspondiente a dicho capital calculado para un período de cinco años.&lt;br /&gt;4. El arrendatario abonará anualmente un importe equivalente al 10 por&lt;br /&gt;100 de la cantidad referida en la regla anterior, hasta su completo pago.&lt;br /&gt;En el caso de ser varios los arrendatarios afectados, la cantidad referida&lt;br /&gt;en la regla anterior se repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios&lt;br /&gt;establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.&lt;br /&gt;5. La cantidad anual pagada por el arrendatario no podrá superar la menor&lt;br /&gt;de las dos cantidades siguientes: cinco veces su renta vigente más las&lt;br /&gt;cantidades asimiladas a la misma o el importe del salario mínimo&lt;br /&gt;interprofesional, ambas consideradas en su cómputo anual.&lt;br /&gt;4. Si el arrendador hubiera optado por realizar la repercusión con arreglo a lo&lt;br /&gt;dispuesto en el artículo 108 antes citado, la repercusión se hará de forma&lt;br /&gt;proporcional a la superficie de la finca afectada.&lt;br /&gt;5. Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y&lt;br /&gt;suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley.&lt;br /&gt;Se exceptúa el supuesto de que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos&lt;br /&gt;sean por cuenta del arrendador.&lt;br /&gt;D) Actualización de la renta&lt;br /&gt;11. La renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo&lt;br /&gt;requerimiento fehaciente al arrendatario.&lt;br /&gt;Este requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en&lt;br /&gt;vigor de la Ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato.&lt;br /&gt;Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que aplique esta&lt;br /&gt;actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la&lt;br /&gt;actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva&lt;br /&gt;de los índices determinantes de la cantidad notificada.&lt;br /&gt;La actualización se desarrollará de acuerdo con las siguientes reglas:&lt;br /&gt;1. La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento&lt;br /&gt;deberá mantener durante cada una de las anualidades en que se desarrolle la&lt;br /&gt;actualización, con la renta actualizada la misma proporción que el Índice&lt;br /&gt;General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo o que el Índice&lt;br /&gt;General Nacional o Índice General Urbano del Sistema de Índices de Costes de&lt;br /&gt;la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al Índice&lt;br /&gt;correspondiente al mes anterior a la fecha de actualización.&lt;br /&gt;En los arrendamientos de viviendas comprendidos en el artículo 6.2 del Texto&lt;br /&gt;Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 celebrados con&lt;br /&gt;anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará como renta inicial la&lt;br /&gt;revalorizada a que se refiere el artículo 96.10 del citado Texto Refundido,&lt;br /&gt;háyase o no exigido en su día por el arrendador, y como índice correspondiente&lt;br /&gt;a la fecha del contrato el del mes de junio de 1964.&lt;br /&gt;En los arrendamientos de viviendas no comprendidos en el artículo 6.2 del&lt;br /&gt;citado Texto Refundido celebrados antes del 12 de mayo de 1956, se tomará&lt;br /&gt;como renta inicial, la que se viniera percibiendo en el mes de julio de 1954, y&lt;br /&gt;como índice correspondiente a la fecha del contrato el mes de marzo de 1954.&lt;br /&gt;2. De la renta actualizada que corresponda a cada período anual calculado con&lt;br /&gt;arreglo a los dispuesto en la regla anterior o en la regla 5, sólo será exigible al&lt;br /&gt;arrendatario el porcentaje que resulta de lo dispuesto en las reglas siguientes&lt;br /&gt;siempre que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el&lt;br /&gt;arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades asimiladas a la&lt;br /&gt;renta.&lt;br /&gt;En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda&lt;br /&gt;resultase que la renta que estuviera pagando en ese momento fuera superior a&lt;br /&gt;la cantidad que corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el&lt;br /&gt;porcentaje inmediatamente superior, o en su caso el siguiente o siguientes que&lt;br /&gt;correspondan, hasta que la cantidad exigible de la renta actualizada sea&lt;br /&gt;superior a la que estuviera pagando.&lt;br /&gt;3. La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas a la renta desde la&lt;br /&gt;primera anualidad de la revisión.&lt;br /&gt;Se consideran cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos la&lt;br /&gt;repercusión al arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros&lt;br /&gt;a que se refiere el artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de&lt;br /&gt;Arrendamientos Urbanos y la repercusión del coste de las obras a que se refiere&lt;br /&gt;el artículo 107 del citado Texto legal.&lt;br /&gt;4. A partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización, la renta que&lt;br /&gt;corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el&lt;br /&gt;arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce&lt;br /&gt;meses anteriores por el Índice General del Sistema de Índices de Precios de&lt;br /&gt;Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de&lt;br /&gt;actualización en cuyo caso será éste de aplicación.&lt;br /&gt;5. Cuando la renta actualizada calculada de acuerdo con lo dispuesto en la regla 1&lt;br /&gt;sea superior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo siguiente, se&lt;br /&gt;tomará como renta revisada esta última.&lt;br /&gt;La renta a estos efectos se determinará aplicando sobre el valor catastral de la&lt;br /&gt;finca arrendada vigente en 1994, los siguientes porcentajes:&lt;br /&gt;o El 12 por 100, cuando el valor catastral derivara de una revisión que&lt;br /&gt;hubiera surtido efectos con posterioridad a 1989.&lt;br /&gt;o El 24 por 100 para el resto de los supuestos.&lt;br /&gt;Para fincas situadas en el País Vasco se aplicará sobre el valor catastral&lt;br /&gt;el porcentaje del 24 por 100; para fincas situadas en Navarra se aplicará&lt;br /&gt;sobre el valor catastral el porcentaje del 12 por 100.&lt;br /&gt;6. El inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo&lt;br /&gt;fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales&lt;br /&gt;siguientes a la recepción del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que&lt;br /&gt;viniere abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las&lt;br /&gt;cantidades asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la&lt;br /&gt;variación experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices&lt;br /&gt;de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la&lt;br /&gt;fecha de cada actualización.&lt;br /&gt;Los contratos de arrendamientos respecto de los que el inquilino ejercite la&lt;br /&gt;opción a que se refiere esta regla, quedarán extinguidos en un plazo de ocho&lt;br /&gt;años, aún cuando se produzca una subrogación, contándose dicho plazo a&lt;br /&gt;partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador.&lt;br /&gt;7. No procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la&lt;br /&gt;suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con&lt;br /&gt;él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites&lt;br /&gt;siguientes:&lt;br /&gt;Número de personas que convivan&lt;br /&gt;en la vivienda arrendada&lt;br /&gt;Límite en número de veces&lt;br /&gt;el salario mínimo interprofesional&lt;br /&gt;1 ó 2 2,5&lt;br /&gt;3 ó 4 3&lt;br /&gt;Más de 4 3,5&lt;br /&gt;8. Los ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio&lt;br /&gt;impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la&lt;br /&gt;actualización de la renta.&lt;br /&gt;9. En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el&lt;br /&gt;conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá&lt;br /&gt;que procede la actualización pretendida.&lt;br /&gt;10. En los supuestos en que no proceda la actualización, la renta que viniese&lt;br /&gt;abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, podrá&lt;br /&gt;actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el Índice&lt;br /&gt;General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a&lt;br /&gt;la fecha de cada actualización.&lt;br /&gt;11. La actualización de renta cuando proceda, se realizará en los plazos siguientes:&lt;br /&gt;a. En diez años, cuando la suma de los ingresos totales percibidos por el&lt;br /&gt;arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la&lt;br /&gt;vivienda arrendada no exceda de 5,5 veces el Salario Mínimo&lt;br /&gt;Interprofesional.&lt;br /&gt;En este caso, los porcentajes exigibles de la renta actualizada serán los&lt;br /&gt;siguientes:&lt;br /&gt;Período anual de&lt;br /&gt;actualización a partir de la&lt;br /&gt;entrada en vigor de la Ley&lt;br /&gt;Porcentaje exigible de&lt;br /&gt;la renta actualizada&lt;br /&gt;1 10 %&lt;br /&gt;2 20 %&lt;br /&gt;3 30 %&lt;br /&gt;4 40 %&lt;br /&gt;5 50 %&lt;br /&gt;6 60 %&lt;br /&gt;7 70 %&lt;br /&gt;8 80 %&lt;br /&gt;9 90 %&lt;br /&gt;10 100 %&lt;br /&gt;b. En cinco años, cuando la indicada suma sea igual o superior a 5,5 veces&lt;br /&gt;el Salario Mínimo Interprofesional.&lt;br /&gt;En este caso, los porcentajes exigibles de la renta actualizada serán el&lt;br /&gt;doble de los indicados en la letra a) anterior.&lt;br /&gt;12. Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo dispuesto para los&lt;br /&gt;arrendamientos de vivienda en los números 1 y 4 del artículo 100 del Texto&lt;br /&gt;Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.&lt;br /&gt;Tercera. Contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de&lt;br /&gt;mayo de 1985&lt;br /&gt;A) Régimen normativo aplicable&lt;br /&gt;1. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo&lt;br /&gt;de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán&lt;br /&gt;rigiéndose por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos&lt;br /&gt;de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las&lt;br /&gt;modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.&lt;br /&gt;B) Extinción y subrogación&lt;br /&gt;2. Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren&lt;br /&gt;en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en&lt;br /&gt;los apartados 3 a 4 siguientes.&lt;br /&gt;3. Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su&lt;br /&gt;jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma&lt;br /&gt;actividad desarrollada en el local.&lt;br /&gt;En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse&lt;br /&gt;subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran&lt;br /&gt;transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el&lt;br /&gt;contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el&lt;br /&gt;local. En este caso el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar&lt;br /&gt;veinte años a contar desde la entrada en vigor de la Ley.&lt;br /&gt;La primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no podrá tener lugar&lt;br /&gt;cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo&lt;br /&gt;con lo previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos&lt;br /&gt;Urbanos. La segunda subrogación prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera&lt;br /&gt;producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado&lt;br /&gt;artículo 60.&lt;br /&gt;El arrendatario actual y su cónyuge, si se hubiera subrogado, podrán traspasar el local&lt;br /&gt;de negocio en los términos previstos en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de&lt;br /&gt;Arrendamientos Urbanos.&lt;br /&gt;Este traspaso permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años&lt;br /&gt;a contar desde su realización o por el número de años que quedaren desde el&lt;br /&gt;momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la&lt;br /&gt;aprobación de la ley.&lt;br /&gt;Cuando en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la Ley se hubiera&lt;br /&gt;producido el traspaso del local de negocio, los plazos contemplados en este apartado&lt;br /&gt;se incrementarán en cinco años.&lt;br /&gt;Se tomará como fecha del traspaso, a los efectos de este apartado, la de la escritura a&lt;br /&gt;que se refiere el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos&lt;br /&gt;de 1964.&lt;br /&gt;4. Los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica&lt;br /&gt;se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes:&lt;br /&gt;1. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades&lt;br /&gt;comerciales, en veinte años.&lt;br /&gt;Se consideran actividades comerciales a estos efectos las comprendidas en la&lt;br /&gt;División 6 de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas.&lt;br /&gt;Se exceptúan los locales cuya superficie sea superior a 2.500 m2, en cuyo caso,&lt;br /&gt;la extinción se producirá en cinco años.&lt;br /&gt;2. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades distintas de&lt;br /&gt;aquellas a las que se refiere la regla 1 a las que correspondan cuotas según las&lt;br /&gt;Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:&lt;br /&gt;o De menos de 85.000 ptas., en 20 años&lt;br /&gt;o Entre 85.001 y 130.000 ptas., en 15 años&lt;br /&gt;o Entre 130.001 y 190.000 ptas., en 10 años&lt;br /&gt;o De más de 190.000 ptas., en 5 años&lt;br /&gt;Las cuotas que deben ser tomadas en consideración a los efectos dispuestos en el&lt;br /&gt;presente apartado son las cuotas mínimas municipales o cuotas mínimas según tarifa,&lt;br /&gt;que incluyen, cuando proceda, el complemento de superficie, correspondientes al&lt;br /&gt;ejercicio 1994. En aquellas actividades a las que corresponda una bonificación en la&lt;br /&gt;cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha bonificación se aplicará a la&lt;br /&gt;cuota mínima municipal o cuota mínima según tarifa a los efectos de determinar la&lt;br /&gt;cantidad que corresponda.&lt;br /&gt;Los plazos citados en las reglas anteriores se contarán a partir de la entrada en vigor&lt;br /&gt;de la presente Ley. Cuando en los diez años anteriores a dicha entrada en vigor se&lt;br /&gt;hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos de extinción de los&lt;br /&gt;contratos se incrementarán en cinco años. Se tomará como fecha del traspaso la de la&lt;br /&gt;escritura a que se refiere el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de&lt;br /&gt;Arrendamientos Urbanos.&lt;br /&gt;Cuando en un local se desarrollen varias actividades a las que correspondan distintas&lt;br /&gt;cuotas, sólo se tomará en consideración a los efectos de este apartado la mayor de&lt;br /&gt;ellas.&lt;br /&gt;Incumbe al arrendatario la prueba de la cuota que corresponde a la actividad&lt;br /&gt;desarrollada en el local arrendado. En defecto de prueba, el arrendamiento tendrá la&lt;br /&gt;mínima de las duraciones previstas en el párrafo primero.&lt;br /&gt;5. Los contratos en los que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, no&lt;br /&gt;haya transcurrido aún el plazo determinado pactado en el contrato, durarán el tiempo&lt;br /&gt;que reste para que dicho plazo se cumpla. Cuando este período de tiempo sea inferior&lt;br /&gt;al que resultaría de la aplicación de las reglas del apartado 4 el arrendatario podrá&lt;br /&gt;hacer durar el arriendo el plazo que resulte de la aplicación de dichas reglas.&lt;br /&gt;En los casos previstos en este apartado y en el apartado 4, la tácita reconducción se&lt;br /&gt;regirá por lo dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil y serán aplicables al&lt;br /&gt;arrendamiento renovado las normas de la presente Ley relativas a los arrendamientos&lt;br /&gt;de fincas urbanas para uso distinto del de vivienda.&lt;br /&gt;C) Actualización de la renta&lt;br /&gt;6. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en la fecha en que se cumpla&lt;br /&gt;cada año de vigencia del contrato, la renta de los arrendamientos de locales de&lt;br /&gt;negocio podrá ser actualizada, a instancia del arrendador, previo requerimiento&lt;br /&gt;fehaciente al arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:&lt;br /&gt;1. La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento&lt;br /&gt;deberá mantener con la renta actualizada la misma proporción que el Índice&lt;br /&gt;General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo o que el Índice&lt;br /&gt;General Nacional o Índice General Urbano del Sistema de Índices de Costes de&lt;br /&gt;la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al Índice&lt;br /&gt;correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización.&lt;br /&gt;En los contratos celebrados con anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará&lt;br /&gt;como renta inicial la revalorizada a que se refiere el artículo 96.10 del citado&lt;br /&gt;Texto Refundido, háyase o no exigido en su día por el arrendador, y como&lt;br /&gt;índice correspondiente a la fecha del contrato el del mes de junio de 1964.&lt;br /&gt;2. De la renta actualizada que corresponda a cada período anual calculado con&lt;br /&gt;arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, sólo será exigible al arrendatario el&lt;br /&gt;porcentaje que resulte de las tablas de porcentajes previstas en las reglas&lt;br /&gt;siguientes en función del período de actualización que corresponda, siempre&lt;br /&gt;que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el arrendatario&lt;br /&gt;en ese momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta.&lt;br /&gt;En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda&lt;br /&gt;resultase que la renta que estuviera cobrando en ese momento fuera superior a&lt;br /&gt;la cantidad que corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el&lt;br /&gt;porcentaje inmediatamente superior, o en su caso el siguiente o siguientes que&lt;br /&gt;correspondan, hasta que la cantidad exigible de la renta actualizada sea&lt;br /&gt;superior a la que estuviera cobrando sin la actualización.&lt;br /&gt;3. En los arrendamientos a los que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el&lt;br /&gt;apartado 4, un período de extinción de cinco o diez años, la revisión de renta&lt;br /&gt;se hará de acuerdo con la tabla siguiente:&lt;br /&gt;Actualización a partir&lt;br /&gt;entrada en vigor de la Ley&lt;br /&gt;Porcentaje exigible de&lt;br /&gt;la renta actualizada&lt;br /&gt;1 10 %&lt;br /&gt;2 20 %&lt;br /&gt;3 35 %&lt;br /&gt;4 60 %&lt;br /&gt;5 100 %&lt;br /&gt;4. En los arrendamientos comprendidos en el apartado 3, y en aquellos a los que&lt;br /&gt;corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, un período de&lt;br /&gt;extinción de quince o veinte años, la revisión de la renta se hará con arreglo a&lt;br /&gt;los porcentajes y plazos previstos en la regla 9, a) del apartado 11 de la&lt;br /&gt;disposición transitoria segunda.&lt;br /&gt;5. La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas a la renta desde la&lt;br /&gt;primera anualidad de revisión.&lt;br /&gt;Se consideran cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos la&lt;br /&gt;repercusión al arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros&lt;br /&gt;a que se refiere el artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de&lt;br /&gt;Arrendamientos Urbanos y la repercusión del coste de las obras a que se refiere&lt;br /&gt;el artículo 107 del citado Texto Legal.&lt;br /&gt;6. A partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización, la renta que&lt;br /&gt;corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el&lt;br /&gt;arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce&lt;br /&gt;meses anteriores por el Índice General del Sistema de Índices de Precios de&lt;br /&gt;Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de&lt;br /&gt;actualización, en cuyo caso será éste de aplicación.&lt;br /&gt;7. Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo dispuesto para los&lt;br /&gt;arrendamientos de locales de negocio en el número 1 del artículo 100 del Texto&lt;br /&gt;Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.&lt;br /&gt;8. Para determinar a estos efectos la fecha de celebración del contrato, se&lt;br /&gt;atenderá a aquélla en que se suscribió, con independencia de que el&lt;br /&gt;arrendatario actual sea el originario o la persona subrogada en su posición.&lt;br /&gt;7. El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1, 5&lt;br /&gt;y 6 del apartado anterior en la primera renta que corresponda pagar, a partir del&lt;br /&gt;requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia.&lt;br /&gt;En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos&lt;br /&gt;previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años.&lt;br /&gt;Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en el supuesto en que la&lt;br /&gt;renta que se estuviera pagando en el momento de entrada en vigor de la ley fuera&lt;br /&gt;mayor que la resultante de la actualización prevista en el apartado 7&lt;br /&gt;8. La revisión de la renta prevista para los contratos a que se refiere el apartado 3 y&lt;br /&gt;para aquellos de los contemplados en el apartado 4 que tengan señalado un período&lt;br /&gt;de extinción de quince a veinte años, no procederá cuando el arrendatario opte por la&lt;br /&gt;no aplicación de la misma.&lt;br /&gt;Para ello, el arrendatario deberá comunicar por escrito al arrendador su voluntad en un&lt;br /&gt;plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste para&lt;br /&gt;la revisión de la renta.&lt;br /&gt;Los contratos de arrendamiento respecto de los que el arrendatario ejercite la opción&lt;br /&gt;de no revisión de la renta, se extinguirán cuando venza la quinta anualidad contada a&lt;br /&gt;partir de la entrada en vigor de la presente Ley.&lt;br /&gt;D) Otros derechos del arrendador&lt;br /&gt;9. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de&lt;br /&gt;esta ley, y hasta que se produzca la extinción del mismo, será también de aplicación a&lt;br /&gt;estos contratos lo previsto en el apartado 10 de la disposición transitoria segunda.&lt;br /&gt;E) Otros derechos del arrendatario&lt;br /&gt;10. El arrendatario tendrá derecho a una indemnización de una cuantía igual a&lt;br /&gt;dieciocho mensualidades de la renta vigente al tiempo de la extinción del&lt;br /&gt;arrendamiento cuando antes del transcurso de un año desde la extinción del mismo,&lt;br /&gt;cualquier persona comience a ejercer en el local la misma actividad o una actividad&lt;br /&gt;afín a la que aquél ejercitaba. Se considerarán afines las actividades típicamente aptas&lt;br /&gt;para beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de la clientela captada por la actividad&lt;br /&gt;que ejerció el arrendatario.&lt;br /&gt;11. Extinguido el contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en los apartados&lt;br /&gt;precedentes, el arrendatario tendrá derecho preferente para continuar en el local&lt;br /&gt;arrendado si el arrendador pretendiese celebrar un nuevo contrato con distinto&lt;br /&gt;arrendatario antes de haber transcurrido un año a contar desde la extinción legal del&lt;br /&gt;arrendamiento.&lt;br /&gt;A tal efecto, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario su&lt;br /&gt;propósito de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, la renta ofrecida, las&lt;br /&gt;condiciones esenciales del contrato y el nombre, domicilio y circunstancias del nuevo&lt;br /&gt;arrendatario.&lt;br /&gt;El derecho preferente a continuar en el local arrendado conforme a las condiciones&lt;br /&gt;ofrecidas, deberá ejercitarse por el arrendatario en el plazo de treinta días naturales a&lt;br /&gt;contar desde el siguiente al de la notificación, procediendo en este plazo a la firma del&lt;br /&gt;contrato.&lt;br /&gt;El arrendador, transcurrido el plazo de treinta días naturales desde la notificación sin&lt;br /&gt;que el arrendatario hubiere procedido a firmar el contrato de arrendamiento&lt;br /&gt;propuesto, deberá formalizar el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de ciento&lt;br /&gt;veinte días naturales a contar desde la notificación al arrendatario cuyo contrato se&lt;br /&gt;extinguió.&lt;br /&gt;Si el arrendador no hubiese hecho la notificación prevenida u omitiera en ella&lt;br /&gt;cualquiera de los requisitos exigidos o resultaran diferentes la renta pactada, la&lt;br /&gt;persona del nuevo arrendatario o las restantes condiciones esenciales del contrato,&lt;br /&gt;tendrá derecho el arrendatario cuyo contrato se extinguió a subrogarse, por ministerio&lt;br /&gt;de la ley, en el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de sesenta días naturales&lt;br /&gt;desde que el arrendador le remitiese fehacientemente copia legalizada del nuevo&lt;br /&gt;contrato celebrado seguido a tal efecto, estando legitimado para ejercitar la acción de&lt;br /&gt;desahucio por el procedimiento establecido para el ejercicio de la acción de retracto.&lt;br /&gt;El arrendador está obligado a remitir al arrendatario cuyo contrato se hubiera&lt;br /&gt;extinguido, copia del nuevo contrato celebrado dentro del año siguiente a la extinción,&lt;br /&gt;en el plazo de quince días desde su celebración.&lt;br /&gt;El ejercicio de este derecho preferente será incompatible con la percepción de la&lt;br /&gt;indemnización prevista en el apartado anterior, pudiendo el arrendatario optar entre&lt;br /&gt;uno u otro.&lt;br /&gt;12. La presente disposición transitoria se aplicará a los contratos de arrendamiento de&lt;br /&gt;local de negocio para oficina de farmacia celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y&lt;br /&gt;que subsistan el 31 de diciembre de 1999.&lt;br /&gt;(Apartado redactado según Ley 55/1999, de 29 de diciembre.)&lt;br /&gt;Cuarta. Contratos de arrendamiento asimilados al inquilinato celebrados con&lt;br /&gt;anterioridad al 9 de mayo de 1985.&lt;br /&gt;1. Los contratos asimilados a los de inquilinato a que se refiere el artículo 4.2 del Texto&lt;br /&gt;Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y los asimilados a los de local&lt;br /&gt;de negocio a que se refiere el artículo 5.2 del mismo Texto Legal, celebrados antes del&lt;br /&gt;9 de mayo de 1985 y que subsisten en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,&lt;br /&gt;continuarán rigiéndose por las normas del citado Texto Refundido que les sean de&lt;br /&gt;aplicación, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta&lt;br /&gt;disposición transitoria.&lt;br /&gt;2. Los arrendamientos asimilados al inquilinato se regirán por lo estipulado en la&lt;br /&gt;Disposición Transitoria Tercera. A estos efectos, los contratos celebrados por la Iglesia&lt;br /&gt;Católica y por Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, se entenderán&lt;br /&gt;equiparados a aquellos de los mencionados en la regla 2 del apartado 4 a los que&lt;br /&gt;corresponda un plazo de extinción de quince años. Los demás se entenderán&lt;br /&gt;equiparados a aquéllos de los mencionados en la citada regla 2 a los que corresponda&lt;br /&gt;un plazo de extinción de diez años.&lt;br /&gt;3. Los arrendamientos asimilados a los de local de negocio se regirán por lo estipulado&lt;br /&gt;en la Disposición Transitoria Tercera para los arrendamientos de local a que se refiere&lt;br /&gt;la regla 2 del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas.&lt;br /&gt;4. Los arrendamientos de fincas urbanas en los que se desarrollen actividades&lt;br /&gt;profesionales se regirán por lo dispuesto en el apartado anterior.&lt;br /&gt;Quinta. Arrendamientos de Viviendas de Protección Oficial&lt;br /&gt;Los arrendamientos de Viviendas de Protección Oficial que subsistan a la entrada en&lt;br /&gt;vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo&lt;br /&gt;de aplicación.&lt;br /&gt;Sexta. Procesos judiciales.&lt;br /&gt;1. El Título V de la presente Ley será aplicable a los litigios relativos a contratos de&lt;br /&gt;arrendamiento de finca urbana que subsistan a la fecha de entrada en vigor de esta&lt;br /&gt;ley.&lt;br /&gt;2. Se exceptúa lo establecido respecto al valor de la demanda y a la conformidad de&lt;br /&gt;las sentencias, que será inmediatamente aplicable a los recursos de casación en los&lt;br /&gt;litigios sobre contratos de arrendamiento de local de negocios en los que la sentencia&lt;br /&gt;de la Audiencia Provincial se haya dictado después de la entrada en vigor de la&lt;br /&gt;presente Ley.&lt;br /&gt;DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA. Disposiciones que se derogan.&lt;br /&gt;Quedan derogados, sin perjuicio de lo previsto en las Disposiciones Transitorias de la&lt;br /&gt;presente Ley, el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el&lt;br /&gt;Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, los artículos 8 y 9 del&lt;br /&gt;Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, y&lt;br /&gt;cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta&lt;br /&gt;Ley.&lt;br /&gt;También queda derogado el Decreto de 11 de marzo de 1949. Esta derogación&lt;br /&gt;producirá sus efectos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma cuando se&lt;br /&gt;dicten las disposiciones a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la presente&lt;br /&gt;Ley.&lt;br /&gt;DISPOSICIONES FINALES.&lt;br /&gt;Primera. Naturaleza de la Ley.&lt;br /&gt;La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8 de la Constitución.&lt;br /&gt;Segunda. Entrada en vigor&lt;br /&gt;Esta ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.&lt;br /&gt;El apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda entrará en vigor el día siguiente al&lt;br /&gt;de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado.&lt;br /&gt;Los traspasos de local de negocio producidos a partir de la fecha señalada en el&lt;br /&gt;párrafo anterior se considerarán producidos a partir de la entrada en vigor de la Ley.&lt;br /&gt;Tercera. Publicación por el Gobierno de los Índices de Precios al Consumo a que se&lt;br /&gt;refiere esta Ley&lt;br /&gt;El Gobierno en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley,&lt;br /&gt;publicará en el Boletín Oficial del Estado una relación de los Índices de Precios al&lt;br /&gt;Consumo desde el año 1954 hasta la entrada en vigor de la misma.&lt;br /&gt;Una vez publicada la relación a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto Nacional&lt;br /&gt;de Estadística, al anunciar mensualmente las modificaciones sucesivas del Índice de&lt;br /&gt;Precios al Consumo, hará constar también la variación de la proporción con el índice&lt;br /&gt;base de 1954.&lt;br /&gt;Cuarta. Compensaciones por vía fiscal&lt;br /&gt;El Gobierno procederá, transcurrido un año a contar desde la entrada en vigor de la&lt;br /&gt;Ley, a presentar a las Cortes Generales un proyecto de ley mediante el que se arbitre&lt;br /&gt;un sistema de beneficios fiscales para compensar a los arrendadores, en contratos&lt;br /&gt;celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 que subsistan a la entrada en vigor&lt;br /&gt;de la Ley, mientras el contrato siga en vigor, cuando tales arrendadores no disfruten&lt;br /&gt;del derecho a la revisión de la renta del contrato por aplicación de la regla 7 del&lt;br /&gt;apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley.&lt;br /&gt;Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y&lt;br /&gt;hagan guardar esta Ley.&lt;br /&gt;Madrid, 24 de noviembre de 1994.&lt;br /&gt;- Juan Carlos R. -&lt;br /&gt;El Presidente del Gobierno,&lt;br /&gt;Felipe González Márquez&lt;/span&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6142054680371218423-5805338022995746109?l=oryasvillasleyarren.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://oryasvillasleyarren.blogspot.com/feeds/5805338022995746109/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://oryasvillasleyarren.blogspot.com/2009/06/ley-de-arrendamientos-urbanos.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6142054680371218423/posts/default/5805338022995746109'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6142054680371218423/posts/default/5805338022995746109'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://oryasvillasleyarren.blogspot.com/2009/06/ley-de-arrendamientos-urbanos.html' title='Ley de arrendamientos urbanos'/><author><name>oryas</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='8' src='http://4.bp.blogspot.com/_WSBDIiSVKIQ/Si_OWI1m6gI/AAAAAAAABWI/0-8fYBLiSSM/S220/logo+completo+final.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
